Decreto 2330 del 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
DECRETO NUMERO 2330 DE 2006
12 JUL 2006
Por el cual se modifica el Decreto 2200 de 2005 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas
por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y
demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley
715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 3. del Decreto 2200 de 2005, en el siguiente
aspecto:
La definición de "Preparación Magistral", quedará así:
"PREPARACION MAGISTRAL.- Es el preparado o producto farmacéutico para
atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de algún tipo
de intervención técnica de variada complejidad. La preparación magistral debe ser de
dispensación inmediata."
ARTÍCULO 2°, Modifícase el numeral 1. del artículo 11. del Decreto 2200 de 2005, el
cual quedará así:
"1. Farmacias-Droguerías.-. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:
a) Recepción y Almacenamiento.
b) Dispensación.
c) Preparaciones Magistrales.
La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del Químico
Farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en
preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos. ungüentos, pomadas.
cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el Tecnólogo en Regencia de
Farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de este último"
ARTÍCULO 3°, Derógase el parágrafo cuarto del artículo 11. del Decreto 2200 de
2005.
ARTÍCULO 4°, Modificase el artículo 14. del Decreto 2200 de 2005, el cual quedará
así:
"ARTÍCULO 14. MODELO DE GESTION. Créase el Modelo de Gestión del servicio
farmacéutico, como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación y
gestión del servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio
farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas El Modelo de Gestión
será determinado por el Ministerio de la protección social a más tardar el 31 de
diciembre
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ARTÍCULO 5°. PROCEDIMIENTO DE INYECTOLOGíA EN FARMACIAS
DROGUERÍAS Y DROGUERÍAS. Las Farmacias-Droguerías y Droguerías podrán
ofrecer al público el procedimiento de inyectología, en las condiciones siguientes:
1. Infraestructura y dotación.
a) Contar con una sección especial e independiente, que. ofrezca la privacidad y
comodidad para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en el
mismo sitio o en sitio cercano.
b) Tener una camilla, escalerilla y mesa auxiliar.
c) Contar con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas.
d) Tener tollas desechables.
e) Contar con los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de
ínyectología.
2. Recurso humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe
contar con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza
y desinfección de áreas, bio-seguridad, manejo de residuos y manual de
procedimientos técnicos.
4. Prohibiciones. No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni
practicar pruebas de sensibilidad.
5. Solicitud de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito
indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía intramuscular
ARTÍCULO 6°. PROCEDIMIENTO DE MONITOREO DE GLlCEMIA CON EQUIPO
POR PUNCIÓN. Las Farmacias-Droguerías y Droguerías que ofrezcan el
procedimiento de inyectología. también podrán ofrecer al público el procedimiento de
monitoreo de glicemia con equipo por punción, siempre y cuando el director técnico
sea Químico Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia y que se cumpla
con las condiciones siguientes:
1. Infraestructura y dotación.
a) Contar con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca la
privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con
adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura deberá estar
entre 15-25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para inyectología.
b) Contar con un equipo con registro sanitario del INVIMA, debidamente calibrado y
microlancetas registradas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005 y
las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Contar con tiras reactivas, con registro sanitario del INVIMA para cada paciente
individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004 y las demás
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
d) Conservar la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las condiciones
de almacenamiento previstas por el fabricante.
e)Contar con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano.
f) Tener tollas desechables y recipiente algodonero.
g)Contar con materiales y demás dotación necesaria para el
procedimiento incluyendo lo requerido para el manejo de desechos.
h) Contar con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo
y donde se encuentre registrada la calibración del equipo.
i) Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la
persona que realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de
interpretación.
j) Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la
normatividad vigente.
2. Recurso humano. Tanto el director técnico del establecimiento farmacéutico, como
la persona encargada de realizar el procedimiento de monitoreo deberán estar
suficientemente entrenados y haber recibido claras instrucciones por parte del
fabricante o distribuidor. Además deberán cumplir con las normas establecidas sobre
bioseguridad, aseo personal, asepsia del sitio y manejo de residuos.
3. Normas de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza
y desinfección de áreas, bio-seguridad, manejo de residuos y manual de
procedimientos técnicos.
4. Prohibiciones. Estas pruebas en ningún caso se constituyen como actividades de
apoyo y diagnóstico, de tratamiento y de seguimiento de este tipo de patología. En
ningún caso reemplazan las pruebas que se realizan en el laboratorio clínico, y
tampoco servirá para cambio de tratamiento sin previa autorización del médico
tratante.
ARTÍCULO 7°. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control sobre los
procedimientos referidos en los artículos 5° y 6°, corresponderán a las entidades
territoriales de salud que hayan autorizado a dichos establecimientos farmacéuticos a
la práctica de los mencionados procedimientos.
ARTÍCULO 8°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la
fecha de publicación y modifica en lo pertinente los artículos 3., 11. Y 14. del Decreto
2200 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D.C, a los 12 JUL 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA